TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1506/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos fundados en títulos valores originados de la prestación de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto No. 1506 de 2025
Referencia: expediente CJU-6952
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Tumaco y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., primero (1˚) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, la establecida en el artículo 241.11 de la Constitución Política, dicta el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial, interpuso una demanda ejecutiva singular contra el municipio de Tumaco, Nariño. Como fundamento, señaló que prestó el servicio de energía eléctrica a varios establecimientos educativos del municipio y que la Ley 142 de 1994 faculta de manera inequívoca a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, para que inicien el proceso de cobro ejecutivo de sus facturas, a los suscriptores, usuarios, propietarios y/o poseedores[1]. Así, solicitó librar mandamiento de pago, junto con el reconocimiento de intereses moratorios y costas procesales.
2. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. En Auto del 11 de diciembre de 2024, el Juzgado 001 Civil Municipal de Tumaco decidió rechazar la demanda presentada y ordenó al Centro de Servicios Judiciales del Circuito de Tumaco realizar el correspondiente reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad[2]. Estimó que la demanda ejecutiva se dirige en contra del municipio de Tumaco, una entidad pública; y la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos relacionados con contratos en los que intervenga una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones estatales, así como de condenas, conciliaciones y laudos arbitrales con participación de entidades públicas.
3. Manifestación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Tumaco, el cual, por medio de Auto del 22 de julio de 2025, decidió declarar su falta de competencia para conocer de la demanda y en consecuencia propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones[3]. Fundamentó su posición en la Ley 689 de 2001, la cual dispuso que el cobro de facturas por servicios públicos domiciliarios se hará ante la Jurisdicción Ordinaria Civil. Adujo que, desde entonces, el Consejo de Estado y la Ley 1437 de 2011 han reiterado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de procesos ejecutivos vinculados a condenas, conciliaciones, laudos arbitrales y contratos estatales, quedando excluidas las facturas de servicios públicos. También, afirmó que esta postura fue confirmada por la Corte Constitucional en los autos 708 de 2021 y 771 de 2023, señalando expresamente que el cobro ejecutivo de facturas de servicios públicos corresponde siempre a la Jurisdicción Ordinaria.
4. Trámite ante la Corte Constitucional. El 29 de julio de 2025 se envió el expediente a esta corporación, luego, el 02 de septiembre de 2025 se repartió el CJU 6952 al despacho de la suscrita magistrada y, el expediente digital respectivo, fue remitido al despacho sustanciador el 03 de septiembre de 2025[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto entre jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
6. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. La Corte ha establecido que un conflicto entre jurisdicciones requiere la concurrencia de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se cumplen en el presente caso, según lo señalado en el Auto 155 de 2019[5], como se explicará a continuación:
(i) Presupuesto subjetivo: se cumple, pues la controversia surge entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 001 Civil Municipal de Tumaco y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
(ii) Presupuesto objetivo: se satisface ya que la discusión se origina en una demanda ejecutiva presentada por Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., en la que solicita librar mandamiento de pago contra el municipio de Tumaco, junto con el reconocimiento de intereses moratorios y costas procesales.
(iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades apoyan su falta de competencia en normas y jurisprudencia (ver párrafos 2 y 3).
7. Sobre la acción ejecutiva para el cobro de facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del Auto 708 de 2021. En el Auto 708 de 2021[6], la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que los procesos ejecutivos originados en facturas de servicios públicos domiciliarios debían ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
8. La Corte ha explicado que, con la reforma introducida por la Ley 689, las deudas derivadas de la prestación de estos servicios solo podían cobrarse ante la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, los procesos iniciados antes del 1° de noviembre de 2001 permanecieron en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mientras que los posteriores a esa fecha debían tramitarse ante la justicia ordinaria.
9. De igual forma, se ha recordado que, según el Consejo de Estado[7], la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocía de controversias contractuales, extracontractuales y de nulidad respecto de las empresas de servicios públicos, pero no de los procesos ejecutivos de facturas, que correspondían a los jueces ordinarios. Por último, estos cobros no están comprendidos en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, que limitaban la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a procesos ejecutivos derivados de i) providencias judiciales, ii) conciliaciones, iii) laudos arbitrales y iv) contratos estatales.
III. CASO CONCRETO
10. La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena advierte que la demanda presentada por Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., en contra del municipio de Tumaco debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria.
11. De acuerdo con las consideraciones expuestas, se advierte que el cobro de una obligación originada en una factura de servicios públicos domiciliarios, en este caso emitida por Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., debe tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria. Esto en aplicación del artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, y que dispuso que los títulos derivados de la prestación de los servicios públicos se ejecutan conforme a las reglas del proceso ejecutivo previstas en el Código General del Proceso. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 001 Civil Municipal de Tumaco.
12. Se reitera la regla de decisión del Auto 708 de 2021: [l]a jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Tumaco y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil Municipal de Tumaco es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., en contra del municipio de Tumaco, Nariño.
SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6952 al Juzgado 001 Civil Municipal de Tumaco para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 001 Administrativo de Tumaco y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver expediente digital 003Demandapdf
[2] Ver expediente digital 004AutoRechazaDeamandaYRemitePorCompetenciapdf
[3] Ver expediente digital 009ProponeConflictoCompetenciapdf
[4] Ver expediente digita 03CJU-6952 Constancia de Repartopdf
[5] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[6] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Rad. 22235.